Ropa de trabajo

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Ropa de trabajo

La ropa de trabajo es un elemento muy importante dentro del vestuario de un trabajador, pero hay que diferenciarlo del "EPI" Equipo de Protección Individual que se define como:

 
  1. Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

  2. Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1:

  1. La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador.

  2. Los equipos de los servicios de socorro y salvamento.

  3. Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden.

  4. Los equipos de protección individual de los medios de transporte por carretera.

  5. El material de deporte.

  6. El material de autodefensa o de disuasión.

  7. Los aparatos portátiles para la detección y señalización de los riesgos y de los factores de molestia.

  1. Según la definición y para tener la condición de epi es necesario hacer las siguientes consideraciones:

  1. El epi no tiene por finalidad realizar una tarea o actividad sino protegernos de los riesgos que la tarea o actividad presenta. Por tanto, no tendrán la consideración de EPI, según lo establecido en el Real Decreto, las herramientas o útiles aunque los mismos estén diseñados para proteger contra un determinado riesgo (herramientas eléctricas aislantes, etc.).

  2. El epi debe ser llevado o sujetado por el trabajador y utilizado de la forma prevista por el fabricante. Según este criterio no puede ser considerado un EPI, por ejemplo, una banqueta aislante.

  3. El EPI debe ser elemento de protección para el que lo utiliza, no para la protección de productos o personas ajenas. Con arreglo a esto existen prendas utilizadas para la protección de alimentos o bien para evitar contagios de personas que, según este Real Decreto, no tienen consideración de EPI. Son ejemplos: los elementos utilizados por los manipuladores de alimentos o los utilizados en determinados sectores sanitarios.

  4. Los complementos o accesorios cuya utilización sea indispensable para el correcto funcionamiento del equipo y contribuyan a asegurar la eficacia protectora del conjunto, también tienen la consideración de EPI según el Real Decreto. En el caso de las caídas de altura por ejemplo, el equipo fundamental de protección es el arnés anticaídas. No obstante, para que este equipo ofrezca una protección adecuada, es necesario complementarlo con un elemento de amarre adecuado e, incluso, si es el caso, con un absorbedor de energía. Estos dispositivos complementarios también son EPI y tanto el arnés anticaídas como los elementos de amarre deberán utilizarse conjuntamente.

Por tanto, cuando se utilizan accesorios o complementos, si éstos son indispensables para el funcionamiento eficaz del EPI, se procederá de igual forma que si se trata de un EPI.

El contemplar qué elementos complementarios o accesorios son EPI puede presentar a veces cierta dificultad, por ello, se debe recurrir a los organismos especializados en caso de duda para su asesoramiento. Al final de la Guía se dan referencias de dichos organismos. Igualmente se puede recurrir a los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas.

Todos los EPI deben cumplir los requisitos establecidos para su comercialización

  1. Exclusiones de la definición contempladas:

a) Ropa de trabajo

La exclusión que sobre la ropa de trabajo establece el Real Decreto se refiere a:

  1. Aquella ropa de trabajo cuya utilización sirva, aunque sea específica de la actividad, como elemento diferenciador de un colectivo y no para proteger la salud o la integridad física de quien lo utiliza. Ejemplo: uniformes de camareros, azafatas de congresos, conserjes, etc.

  2. Aquella ropa de trabajo cuya finalidad no es proteger la salud y la seguridad del trabajador, sino que se utiliza tan sólo como medio de protección de la ropa de calle o frente a la suciedad. Ejemplo: batas, monos, etc.

Se considera que la ropa de trabajo es un EPI cuando la misma proteja la salud o la seguridad frente a un riesgo evaluado.

En algunos reglamentos, Real Decreto 486/1997(2) y Real Decreto 1627/1997(3), se habla de ropa especial de trabajo en relación con la obligatoriedad en tales casos de dotar al centro de determinados servicios como vestuarios, taquillas, duchas, etc. sin que por ello se refiera a su carácter de EPI o no. El criterio a este respecto es el establecido en el comentario anterior.

(2)   Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
(3) Disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

Las exclusiones contempladas en los apartados b), c), d) y f) se refieren a aquellos EPI que, aunque puedan proteger la salud o la integridad física de las personas, no tienen la consideración como tales según este Real Decreto. Ejemplos: botas militares, cascos bélicos o antidisturbios, escudos protectores, equipos de los medios de transporte por carretera, espinilleras, etc.

La exclusión del apartado g) se refiere a que, aunque son elementos o equipos que el trabajador debe portar, su objetivo no es la protección sino la detección y valoración de contaminantes o factores que delatan su presencia para poder determinar situaciones de riesgo. (Ver figura 1).

  1. Se resalta que el listado de los Equipos de Protección Individual de uso laboral, incluido en el Anexo I del R.D. 773/1997 y que se expone a continuación, tiene un carácter indicativo y no exhaustivo. Es decir: todos los equipos indicados son EPI, pero en el listado no aparecen todos los equipos de protección individual que pueden existir.

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