|
La ropa de trabajo es un elemento muy
importante dentro del vestuario de un trabajador, pero hay que
diferenciarlo del "EPI" Equipo de Protección Individual que se
define como:
-
Se
entenderá por «equipo de protección individual»
cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por
el trabajador para que le proteja de uno o varios
riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así
como cualquier complemento o accesorio destinado a tal
fin.
-
Se
excluyen de la definición contemplada en el apartado 1:
-
La
ropa de trabajo corriente y los uniformes que no
estén específicamente destinados a proteger la salud
o la integridad física del trabajador.
-
Los
equipos de los servicios de socorro y salvamento.
-
Los
equipos de protección individual de los militares,
de los policías y de las personas de los servicios
de mantenimiento del orden.
-
Los
equipos de protección individual de los medios de
transporte por carretera.
-
El
material de deporte.
-
El
material de autodefensa o de disuasión.
-
Los
aparatos portátiles para la detección y señalización
de los riesgos y de los factores de molestia.
|
-
Según la
definición y para tener la condición de epi es necesario hacer
las siguientes consideraciones:
-
El epi
no tiene por finalidad realizar una tarea o actividad sino
protegernos de los riesgos que la tarea o actividad
presenta. Por tanto, no tendrán la consideración de EPI,
según lo establecido en el Real Decreto, las herramientas o
útiles aunque los mismos estén diseñados para proteger
contra un determinado riesgo (herramientas eléctricas
aislantes, etc.).
-
El epi
debe ser llevado o sujetado por el trabajador y utilizado de
la forma prevista por el fabricante. Según este criterio
no puede ser considerado un EPI, por ejemplo, una banqueta
aislante.
-
El EPI
debe ser elemento de protección para el que lo utiliza, no
para la protección de productos o personas ajenas. Con
arreglo a esto existen prendas utilizadas para la protección
de alimentos o bien para evitar contagios de personas que,
según este Real Decreto, no tienen consideración de EPI. Son
ejemplos: los elementos utilizados por los manipuladores de
alimentos o los utilizados en determinados sectores
sanitarios.
-
Los
complementos o accesorios cuya utilización sea indispensable
para el correcto funcionamiento del equipo y contribuyan a
asegurar la eficacia protectora del conjunto, también tienen
la consideración de EPI según el Real Decreto. En el
caso de las caídas de altura por ejemplo, el equipo
fundamental de protección es el arnés anticaídas. No
obstante, para que este equipo ofrezca una protección
adecuada, es necesario complementarlo con un elemento de
amarre adecuado e, incluso, si es el caso, con un absorbedor
de energía. Estos dispositivos complementarios también son
EPI y tanto el arnés anticaídas como los elementos de amarre
deberán utilizarse conjuntamente.
Por tanto,
cuando se utilizan accesorios o complementos, si éstos son
indispensables para el funcionamiento eficaz del EPI, se
procederá de igual forma que si se trata de un EPI.
El contemplar
qué elementos complementarios o accesorios son EPI puede
presentar a veces cierta dificultad, por ello, se debe recurrir
a los organismos especializados en caso de duda para su
asesoramiento. Al final de la Guía se dan referencias de
dichos organismos. Igualmente se puede recurrir a los órganos
técnicos de las Comunidades Autónomas.
Todos los EPI
deben cumplir los requisitos establecidos para su
comercialización
-
Exclusiones de
la definición contempladas:
a) Ropa de
trabajo
La exclusión
que sobre la ropa de trabajo establece el Real Decreto se
refiere a:
-
Aquella ropa de
trabajo cuya utilización sirva, aunque sea específica de la
actividad, como elemento diferenciador de un colectivo y no para
proteger la salud o la integridad física de quien lo utiliza.
Ejemplo: uniformes de camareros, azafatas de congresos,
conserjes, etc.
-
Aquella ropa de
trabajo cuya finalidad no es proteger la salud y la seguridad
del trabajador, sino que se utiliza tan sólo como medio de
protección de la ropa de calle o frente a la suciedad. Ejemplo:
batas, monos, etc.
Se considera
que la ropa de trabajo es un EPI cuando la misma proteja la
salud o la seguridad frente a un riesgo evaluado.
En algunos
reglamentos, Real Decreto 486/1997(2)
y Real Decreto 1627/1997(3),
se habla de ropa especial de trabajo en relación con la
obligatoriedad en tales casos de dotar al centro de determinados
servicios como vestuarios, taquillas, duchas, etc. sin que por
ello se refiera a su carácter de EPI o no. El criterio a este
respecto es el establecido en el comentario anterior.
(2)
Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de
trabajo.
(3) Disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de
construcción.
Las exclusiones
contempladas en los apartados b), c), d) y f) se refieren a
aquellos EPI que, aunque puedan proteger la salud o la
integridad física de las personas, no tienen la consideración
como tales según este Real Decreto. Ejemplos: botas militares,
cascos bélicos o antidisturbios, escudos protectores, equipos de
los medios de transporte por carretera, espinilleras, etc.
La exclusión
del apartado g) se refiere a que, aunque son elementos o equipos
que el trabajador debe portar, su objetivo no es la protección
sino la detección y valoración de contaminantes o factores que
delatan su presencia para poder determinar situaciones de
riesgo. (Ver figura 1).
-
Se resalta que
el listado de los Equipos de Protección Individual de uso
laboral, incluido en el Anexo I del R.D. 773/1997 y que se
expone a continuación, tiene un carácter indicativo y no
exhaustivo. Es decir: todos los equipos indicados son EPI, pero
en el listado no aparecen todos los equipos de protección
individual que pueden existir.
|